El enfoque anterior parece estar asociado con el Aeropuerto Antonio Marino, Colombia, América del Sur: (no sé si es actual o propuesto)
No se permite descender por debajo de la DA/H publicada debido a los requisitos de franqueamiento de obstáculos. Por lo tanto, se agrega una " pérdida de altura " (cantidad de altitud que se espera que se pierda durante un motor y al aire [aproximación frustrada]) a los mínimos para tener en cuenta esto.
El primer mínimo en la carta es 6240 pies con una pérdida de altura de 50 pies añadida y asume una pendiente de ascenso de aproximación frustrada del 5%. El segundo mínimo es de 6340 pies con una pérdida de altura de 50 pies añadida y asume una pendiente de ascenso del 4%.
Los 50 pies agregados para la pérdida de altura se basan en el uso de un "radio altímetro".
El tercer mínimo en la carta es 6340 pies con una pérdida de altura de 150 pies añadida y asume una pendiente de ascenso de aproximación frustrada del 5%. Los otros mínimos, todos con una pérdida de altura de 150 pies agregada, suponen pendientes de ascenso de aproximación frustrada tan bajas como 2.5%.
Los 150 pies agregados para la pérdida de altura se basan en el uso de un "altímetro de presión".
El cuadro a continuación es de una versión avanzada del "Manual de diseño de procedimientos de autorización de rendimiento de navegación requerida requerida (RNP AR)" ICAO Doc 9905-AN/471
NOTA : la pérdida de altura añadida para el uso de "radioaltímetro" (aeronave de categoría C) muestra 71 pies en la tabla a continuación. La pérdida de altura publicada en la placa OPs IAP muestra 50 pies. No sé por qué hay una diferencia a menos que los requisitos estén localizados en el país o se haya modificado el documento de la OACI.
757toga